Santiago dieciséis de agosto de dos mil siete.
I. En cuanto al recurso de casación interpuesto por el Servicio Nacional de Menores a fojas 23.975.
Vistos
1º) Que, la abogada Pamela Salinas Valdés ha deducido recurso de casación en la forma respecto de la sentencia de diez de agosto de dos mil seis, escrita a 23.822 y siguientes, fundándolo en lo dispuesto en el artículo 541 Nº 9 del Código de Procedimiento Penal en relación a lo dispuesto en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 500 de código ya citado.
Señala que el sentenciador omitió realizar una exposición breve y sintetizada de las acusaciones formuladas en contra de los procesados, como las consideraciones en cuya virtud se da por probados o no probados los hechos atribuidos a los procesados, así como las razones legales o documentales que sirve para calificar el delito y su circunstancia.
Agrega que las omisiones conllevan un gravamen irreparable ante la evidencia de una imposición de penas, que siendo inferior a los marcos legales carece de consistencia en cuanto a las circunstancias acreditadas en el proceso, en otros términos, plantea que el sentenciador al incurrir en la causal invocada por ausencia de los requisitos referidos, se aparta del mérito del proceso, omite correlato en el derecho e impone una pena que no se ajusta a la ley.
Refiere que la sentencia de autos consigna los antecedentes que motivaron la investigación, enuncia a los inculpados, describe las piezas del proceso entre las cuales enumera los autos de procesamiento, la acusación de oficio y ampliación, adhesiones formuladas por los querellantes, acusación particular y ampliación de la misma deducida por la compareciente y finalmente las contestaciones a las acusaciones de los procesados sin indicar sus contenidos.
Plantea que en el considerando tercero, en cuanto a la acción penal el sentenciador expone en el Nº 8 “Que, se han formulado cargos en contra de los procesados que se individualizan por los delitos que en cada caso se indican en la acusación de fojas 20.550, complementada a fojas 20.618.”, para luego en el fundamento 9º reseñar “Que en relación con los cargos materia de la acusación y su complemento, se han reunido en este proceso los siguientes medios de prueba, siendo todos ellos elementos comunes a todos los ilícitos por los cuales se formuló cargos” pasando a transcribir el fundamento en forma integra.
Posteriormente la recurrente procede a transcribir el considerando cuarto.
Luego de lo anterior la recurrente señala que el motivo 87 de la sentencia recurrida se señala “Que, en lo que respecta a la acusación particular del Servicio Nacional de Menores, ella no difiere de la acusación fiscal, por lo que deberá estarse a lo resuelto en los motivos precedentes”. De esta forma se afirma en recurso que, en lo que respecta a la asociación ilícita, en la acusación fiscal en su considerando 2º Nº I (sic) se tiene por justificados los hechos que constituyen asociación ilícita, describiéndose uno a uno los elementos propios del tipo, mientras que la sentencia definitiva de primera instancia preferentemente desvirtúa el elemento de la permanencia en el tiempo prescindiendo de un análisis profundo de los restantes elementos.
Particulariza que en el considerando referido a la participación de los encausados en el motivo Nº 88 al 99 realiza una sucinta descripción de los elementos de cargo para determinar la responsabilidad.
En el mismo sentido refiere que en los motivos 100 a 115 existe una argumentación de las defensas de los encausados, como asimismo se pronuncia respecto de las circunstancias modificatorias de responsabilidad penal.
Posteriormente señala que en los fundamentos 116 a 121 se establece la legislación aplicable la caso concreto, es así, como señala, que tratándose de menores de edad pero mayores de 12 años, para los efectos de la penalidad habrá de estarse a la ley más benigna..
Transcribe posteriormente la forma en que el juez a quo llega a las penas impuestas. Finaliza afirmando el fallo carece de consideraciones que funden la exclusión o reconocimiento de los mismos en punto a los delitos perseguidos y al ser preteridas tales consideraciones, la imposición de la pena que formalmente se contempla en el fallo, no puede ser evaluada en punto a la totalidad de los ilícitos y carecen de sustento fáctico explicativo haciendo evidente la ausencia de resolución, sea condenatoria o absolutoria, respecto de cada uno de los delitos tipificados.
En cuanto al vicio o defecto en que se funda el recurso señala lal recurrente que la sentencia incurre en vicio de nulidad ello pues no se extendió en la forma dispuesta por la ley, ya que omite hacer una exposición breve y sintetizada de las acusaciones formuladas en contra de los procesados. Plantea que del mismo modo omite las consideraciones en cuya virtud se dan por probados o por no probados los hechos atribuidos a los procesados, desconoce y omite las razones legales o doctrinarias que sirven para calificar los delitos y sus circunstancias, menciones que debe contener la sentencia definitiva de primera instancia y la de segunda que modifique o revoque la de otro tribunal según lo establece el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal en su numerales 3º, 4º y 5º en relación al artículo 541 Nº 9 del mismo cuerpo legal.
Afirma que la omisión denunciada dice relación con una deficiente consideración de los hechos que se atribuyen a los acusados, lo cual le resta claridad a los razonamientos que deben concurrir para la aplicación de las leyes de fondo.
En este contexto señala que el sentenciador de primera instancia no fundamenta en modo alguno y de conformidad al mérito del proceso el desistimiento de las pretensiones de su parte, formuladas en la acusación particular y su ampliación, toda vez que no realiza un razonamiento lógico para establecer o dar por no establecida la asociación ilícita, la promoción y facilitación de la prostitución, el delito de violación, los delitos de estupro, producción de material pornográfico y algunos abusos sexuales y tener los hechos investigados el carácter de delitos reiterados, aplicando consecuencialmente y correctamente los señalado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Penal.
En cuanto a la ley que concede el recurso cita los artículo s541 Nº 9 del Código de Procedimiento Penal en relación al artículo 500 Nº 3, 4 y 5 del mismo cuerpo legal.
Finalmente, en lo relativo a la influencia del vicio denunciado en lo dispositivo del fallo señala que la ausencia de las consideraciones enunciadas deriva en una parcial apreciación de los hechos cuya consecuencia es que el sentenciador estima que no se configura la comisión de los delitos de asociación ilícita, la promoción y facilitación de la prostitución, el delito de violación, los delitos de estupro, producción de material pornográfico y algunos abusos sexuales, cuestión que le provoca un perjuicio sólo reparable con la invalidación del fallo. Los vicios descritos, agrega, influyen pues que de no haber incurrido el sentenciador en ellos se habría alcanzado un grado de convicción distinto al razonado por la sentencia en comento.
Plantea, además, que la imposición de las penas, en los rangos que da cuenta el fallo carecen de justificación y razonamiento legal, impidiendo su análisis, precisamente por que se han omitido las consideraciones determinantes en la coherencia del fallo. Coherencia que se exige, plantea la recurrente, tanto de los hechos como derecho y finalmente, la pena impuesta en todo juicio criminal. Lo anterior habría ncesariamente concluido y que en autos se acreditó que aproximadamente desde mediados de septiembre de 1998, terceros se organizaron como un colectivo estable, articulándose una red criminal, bajo el mando de uno de ellos, con la finalidad de llevar a cabo crímenes y simples delitos de diversa índole, todo s de significación sexual con jóvenes menores de edad, aprovechando la situación de riesgo social y grave desamparo en que éstos se encontraban, paro lo cual se procedió a partir de la época indicada, a arrendar distintos inmuebles, todos destinados exclusivamente al logro del objetivo criminal indicado reclutándose e integrándose a la banda, a través del tiempo, a diversos individuos, que se incorporaban a esta organización en forma estable y permanente, cumpliendo funciones específicas y dirigidas a concretar los designios delictivos y asegurar su impunidad, pudiendo legalmente concluirse que se conformó una organización, que su finalidad tiene carácter ilícito, que está destinada a comer crímenes y simples delitos, que tiene una estructura o cuerpo organizado jerárquicamente, el cual desarrolla acciones propias, teniendo como objeto la satisfacción de las inclinaciones sexuales del jefe.
Afirma de igual modo que con los antecedentes de autos es posible acreditar, a su juicio, que en distintos sectores de la ciudad de Santiago menores y jóvenes que se encontraba en condiciones de desprotección que se agrupan en organizaciones denominadas “caletas”. Plantea, además, que un individuo durante los años 1998 a 2003 mediante retribución económica solicitaba a terceros la ubicación de menores entre 12 y 18 años, quienes eran trasladados a diferentes inmuebles ubicados en la ciudad de Santiago a fin de realizar acciones de significación sexual, todo ello acompañado de consumo de alcohol y drogas.
En consecuencia pide tener por interpuesto el recurso de casación en la forma y proceder a invalidar la sentencia recurrida, previa vista de la causa y en acto continuo dicte sentencia de reemplazo y condene a los encausados a sufrir el máximo de las penas establecidas en la ley con aplicación de lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Penal y costas de la causa;
2º) Que, el artículo 541 Nº 9 del Código de Procedimiento Penal plantea en forma expresa que “El recurso de casación en la forma sólo podrá fundarse en alguna de las causales siguientes: 9º, no haber sido extendida en la forma dispuesta por la ley”.
Por su parte, el artículo 500 numerales 3, 4 y 5 señalan que “La sentencia definitiva de primera instancia y la de segunda que modifique o revoque la de otro tribunal, contendrán: 3º, Una exposición breve y sintetizada de los hechos que dieron origen a la formación de la causa, de las acciones, de las acusaciones formuladas en contra de los reos, de las defensas y de sus fundamentos; 4º, Las consideraciones en cuya virtud se dan por probado o no probados los hechos atribuidos a los reos; o los que estos alegan en su descargo, ya para negar su participación, ya para eximirse de responsabilidad, ya para atenuar ésta; 5º, Las razones legales o doctrinarias que sirven para calificar el delito y sus circunstancias, tanto las agravantes como atenuantes, y para establecer la responsabilidad o la irresponsabilidad civil de los procesados o de terceras personas citas al juicio”;
3º Que la primera de las causales de invalidación hecha valer -artículo 541 Nº 9 en relación al artículo 500 Nº 3 del Código de Procedimiento Penal- se basa específicamente en la imputación que dice relación con que el “sentenciador omitió realizar una exposición breve y sintetizada de las acusaciones formuladas en contra de los procesados”;
4º Que la sentencia recurrida en su fundamento 8º expresa “Que se han formulado cargos en contra de los procesados que se individualizan por los delitos que en cada caso se indican en la acusación de fojas 20.550, complementada a fojas 20.618: 1.- Claudio Spiniak Vilensky: a) Estupro, contemplado en el artículo 363 N° 3 del Código Penal, cometido en perjuicio de José Antonio Alegría Méndez, Carlos Ascéndica, Francisco Javier Fuentes Fuentes y Nibaldo Villar Muñoz; b) Violación por vía anal, previsto en el actual artículo 361 inciso segundo N° 1 del Código Penal, que sancionaba el referido cuerpo de leyes en el N° 1 del inciso segundo del artículo 365, cometido en perjuicio de José Arellano Basaure; c) Abuso sexual, previsto en el artículo 366 N° 2, en relación con el artículo 363 N° 3 del Código Penal cometido en perjuicio de Cristian Boza Benavides, Miguel Villagra Muñoz, José Antonio Alegría Méndez, Francisco Javier Fuentes Fuentes, Emerson Zamorano Tramanil, Alexis Silva Pino, Marcos Sánchez Cruz, Gonzalo Arriagada Mella, Exequiel Martínez Díaz, Rodrigo Alarcón Espinoza, Raúl Alarcón Aguilera, Daniel Francisco Rocco Yupanqui, José Arellano Basaure, Luciano Oteiza Castro, Javier León Silva, Julio López Silva, Nibaldo Villar Muñoz, Daniel Ramírez Jara, Claudio Palma Tolosa y Miguel Carvajal Suárez; d) Facilitación a la prostitución establecido en el artículo 367 del Código Penal, cometido en perjuicio de Cristian Boza Benavides, Miguel Villagra Muñoz, José Antonio Alegría Méndez, Francisco Javier Fuentes Fuentes, Emerson Zamorano Tranamil, Alexis Silva Pino, Marcos Sánchez Cruz, Gonzalo Arriagada Mella, Exequiel Martínez Díaz, Rodrigo Alarcón Espinoza, Raúl Alarcón Aguilera, Daniel Francisco Rocco Yupanqui, José Arellano Basaure, Luciano Oteiza Castro, Javier León Silva, Julio López Silva, Nibaldo Villar Muñoz y Miguel Carvajal Suárez; e) Producción de material pornográfico sancionado en el artículo 366 quáter, incisos segundo y tercero (vigente a la época de los hechos) del Código Penal, conforme al texto vigente fijado en el inciso primero del artículo 30 de la Ley 19.846; f) Asociación ilícita, previsto y sancionado en el inciso primero del artículo 293 del Código Penal. 2) Miguel Quiroga Arriaza: a) Abuso sexual, previsto en el artículo 366 N° 2, en relación con el artículo 363 N° 3, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de Cristian Boza Benavides, Miguel Villagra Muñoz, José Alegría Méndez, Carlos Ascéndica Peña, Emerson Zamorano Tranamil, Alexis Silva Pino, Marcos Sánchez Cruz y Javier León Silva; b) Facilitación a la prostitución, establecido en el artículo 367 del Código Penal, cometido en perjuicio de Cristian Boza Benavides, Miguel Villagra Muñoz, José Alegría Méndez, Carlos Ascéndica Peña, Emerson Zamorano Tranamil, Alexis Silva Pino, Marcos Sánchez Cruz y Javier León Silva; c) Asociación ilícita, previsto y sancionado en el inciso primero del artículo 293 del Código Penal; d) Producción de material pornográfico sancionado en el artículo 366 quáter, incisos segundo y tercero (vigente a la época de los hechos) del Código Penal, conforme al texto vigente fijado en el inciso primero del artículo 30 de la Ley 19.846; 3) Milton Rodríguez Bastias: a) Estupro, contemplado en el artículo 363 número 3 del Código Penal, en perjuicio de José Alegría Méndez; b) Abuso sexual, previsto en el artículo 366 N° 2, en relación con el artículo 363 N° 3, ambos del Código Penal en perjuicio de Luciano Oteíza Castro; c) Facilitación a la prostitución, establecido en el artículo 367 del Código Penal, en perjuicio de Walter Figueroa Vásquez y José Alegría Méndez; d) Asociación ilícita, previsto y sancionado en el inciso primero del artículo 293 del Código Penal. 4) Exequiel Martínez Diaz: a) Abuso sexual, previsto en el artículo 366 N° 2, en relación con el artículo 363 N° 3, ambos del Código Penal, cometidos en perjuicio de Cristian Boza Benavides, José Alegría Méndez, Francisco Javier Fuentes Fuentes, Emerson Zamorano Tranamil, Alexis Silva Pino, Marcos Sánchez Cruz, Gonzalo Arriagada Mella y Javier León Silva; b) Facilitación a la prostitución, establecido en el artículo 367 del Código Penal, cometidos en perjuicio de Cristian Boza Benavides, José Alegría Méndez, Francisco Javier Fuentes Fuentes, Emerson Zamorano Tramanil, Alexis Silva Pino, Marcos Sánchez Cruz, Gonzalo Arriagada Mella y Javier León Silva; c) Asociación ilícita, previsto y sancionado en el artículo 294 del Código Penal. 5) Pablo Abazolo Letelier: a) Abuso sexual, previsto en el artículo 366 N° 2, en relación con el artículo 363 N° 3, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de Luciano Oteiza Castro; b) Facilitación a la prostitución, establecido en el artículo 367 del Código Penal, cometido en perjuicio de Luciano Oteiza Castro; c) Producción de material pornográfico, sancionado en el artículo 366 quáter incisos segundo y tercero (vigente a la época de los hechos) del Código Penal, conforme al texto vigente fijado en el inciso primero del artículo 30 de la Ley 19.846; d) Asociación ilícita, previsto y sancionado en el artículo 294 del Código Penal. 6) José Alegría Méndez: a) Abuso sexual, previsto en el artículo 366 N° 2, en relación con el artículo 363 N°3, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de Cristian Boza Benavides y Miguel Villagra Muñoz; b) Facilitación a la prostitución, establecido en el artículo 367 del Código Penal, cometido en perjuicio de Cristian Boza Benavides y Miguel Villagra Muñoz; 7) Julio López Rojas: a) Abuso sexual, previsto en el artículo 366 N° 2, en relación con el artículo 363 N° 3, ambos del Código Penal en perjuicio de Carlos Alberto Ascéndica Peña, Raúl Alarcón Aguilera, Salvador Mura Urzúa y Luciano Oteiza Castro; b) Facilitación a la prostitución, establecido en el artículo 367 del Código Penal, cometidos en perjuicio de Carlos Alberto Ascéndica Peña, Raúl Alarcón Aguilera, Salvador Mura Urzúa y Luciano Oteiza Castro; c) Producción de material pornográfico, sancionado en el artículo 366 quáter incisos segundo y tercero (vigente a la época de los hechos) del Código Penal, conforme al texto vigente fijado en el inciso primero del artículo 30 de la Ley 19.846; y d) Asociación ilícita, previsto y sancionado en el artículo 294 del Código Penal. 8) Héctor Torres Albornoz: a) Abuso sexual, previsto en el artículo 366 N° 2, en relación con el artículo 363 N° 3, ambos del Código Penal en perjuicio de Carlos Ascéndica Peña y Miguel Osvaldo Villagra Muñoz; b) Promover o facilitar la prostitución de menores, previsto en el artículo 367 del Código Penal, cometido en perjuicio de Carlos Ascéndica Peña y Miguel Osvaldo Villagra Muñoz; c) Asociación ilícita, previsto y sancionado en el artículo 294 del Código Penal. 9) Laura Quijada Aranis: a) Abuso sexual, previsto e el artículo 366 N°2, en relación con el artículo 363 N°3 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de Miguel Osvaldo Villagra Muñoz; b) Promover la prostitución de menores, previsto en el artículo 367 del Código Penal, cometido en perjuicio de Miguel Osvaldo Villagra Muñoz; 10) Miguel Carvajal Suarez: a) Abuso sexual, previsto en el artículo 366 N° 2, en relación con el artículo 363 N° 3, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de Daniel Francisco Rocco Yupanqui y David Aníbal Carrillo Becerra; b) Facilitación a la prostitución, establecido en el artículo 367 del Código Penal, cometido en perjuicio de Daniel Francisco Rocco Yupanqui y David Aníbal Carrillo Becerra. 11) Alejandro Espinoza Navarrete: a) Abuso sexual, previsto en el artículo 366 N° 2, en relación con el artículo 363 N° 3, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de Raúl Alarcón Aguilera y Miguel Villagra Muñoz; b) Facilitación a la prostitución, establecido en el artículo 367 del Código Penal, cometido en perjuicio de Raúl Alarcón Aguilera y Miguel Villagra Muñoz. 12) Patricio Allende Varas: a) Facilitación a la prostitución, establecido en el artículo 367 del Código Penal cometido en perjuicio de Cristián Boza Benavides, José Alegría Méndez y Francisco Javier Fuentes Fuentes. 13) Walter Figueroa Vásquez: a) Facilitación a la prostitución, establecido en el artículo 367 del Código Penal, cometido en perjuicio de Alexis Silva Pino y Gonzalo Arriagada Mella. 14) Wilfredo Villarroel Arana: a) Abuso sexual, previsto en el artículo 366 N° 2, en relación con el artículo 363 N° 3, ambos del Código Penal en perjuicio de Alexis Silva Pino, Gonzalo Arriagada Mella, Luciano Oteíza Castro, Jorge Ponce Carretón y Rodrigo Alarcón Espinoza; b) Facilitación a la prostitución, establecido en el artículo 367 del Código Penal, cometido en perjuicio de Alexis Silva Pino, Gonzalo Arriagada Mella, Luciano Oteíza Castro, Jorge Ponce Carretón y Rodrigo Alarcón Espinoza; c) Asociación ilícita, previsto y sancionado en el artículo 294 del Código Penal”
De lo antes trascrito claro queda que el señor juez a quo dio estricto cumplimiento a la obligación contenida en el numeral 3º del artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, pues expresa en forma clara y precisa cuales son las acusaciones de que fueron objeto cada uno de los acusados, estableciéndose no sólo el ilícito, sino que también la norma en donde es recogido el mismo en nuestro Código Penal;
5º) Que, en cuanto a la segunda causal de invalidación, consistente en haber omitido el sentenciador las consideraciones por las cuales se dan por probados o no probados los hechos atribuidos a los procesados, ha de señalarse lo siguiente: que en los fundamentos 12º a 21º, de la sentencia que se revisa, se encuentran los razonamientos mediante los cuales el juez a quo no da por configurado el ilícito de asociación ilícita; que la misma situación, análisis y conclusión, se configura en los fundamentos 22º a 24º respecto del delito de violación imputado a Claudio spiniak Vilensky; fundamentos 25º a 29º, respecto del delito de estupro imputado a Claudio Spiniak Vilensky; fundamento 30º respecto del delito de estupro imputado a Milton Rodríguez Bastias; Fundamentos 31º a 65º respecto del delito de promoción o facilitación a la prostitución; fundamentos 66º a 69º respecto del delito de producción de material pornográfico; fundamentos70º a 83º respecto del delito de abuso sexual por el cual fuera acusado Claudio Spiniak Vilensky; fundamentos 84º a 87º respecto del delito de abuso sexual imputados a los acusados Miguel Quiroga Arriaza, Milton Rodríguez Bastias, Ezequiel Martínez Díaz, Pablo Abazolo Letelier, José Alegría Méndez, Julio López Rojas, Héctor Torres Albornoz, Laura Quijada Aranis, Miguel Carvajal Suarez, Alejandro Espinoza Navarrete y Wilfredo Villarroel Arana.
En consecuencia, la sentencia que se revisa cumple a cabalidad con la exigencia establecida en el numeral 4º del artículo 500 del Código de Procedimiento Civil, debiendo entonces rechazarse, en este punto el recurso de casación interpuesto;
6º) Que, finalmente se imputa a la sentencia de primer grado carecer de las razones legales o doctrinales que sirvieron para calificar el delito y sus circunstancias, artículo 500 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, hecho que a la luz de lo razonado precedentemente no sucede, debiendo entonces rechazarse el recurso de casación deducido por el Servicio Nacional de Menores;
II. En cuanto al recurso de casación en la forma interpuesto por el Fisco de Chile (fojas 24.055).-
7º Que el Fisco de Chile, representado por el Consejo de Defensa del Estado dedujo recurso de casación en la forma en contra de sentencia ya reseñada, en aquella parte relativa a la absolución de la totalidad de los imputados, exceptuándose Claudio Spiniak Vilensky, como autores del delito de abuso sexual.
Señala, como antecedentes de casación, que el Tribunal a quo absuelve por no haber adquirido convicción sobre la perpetración de dicho ilícito. Plantea que la sentencia de primer grado se limitó a invocar la disposición del artículo 456 bis del Código de Procedimiento Penal, sosteniendo que ponderado los medios de prueba resultaba insuficiente para demostrar inequívocamente la existencia del hecho punible, toda vez que en algunos casos no se mencionaban, por las presuntas víctimas, los autores del delito, y además, en otras sólo existen la imputación singular de la misma, lo que no es corroborado por otros medios de prueba.
Como vicio de casación invoca la norma establecida en el artículo 541 Nº 9 del Código de Procedimiento Penal en relación al numeral 4º del artículo 500 del mismo cuerpo legal, ello pues el sentenciador omitió las consideraciones en cuya virtud se debió dar por probados los hechos individualmente atribuidos a cada uno de los procesados en relación a la conducta, a la víctima y el delito.
Reseña que el vicio invocado priva a la sentencia de fundamento fáctico y jurídico a la sentencia ya que las conductas desplegadas por los acusados, atribuidos en el auto acusatorio, han sido desestimadas en serie y sin argumentación o consideración que permita evaluar la pertinencia de tal resolución.
Señala que por otro lado la omisión se replica en la referencia grupal y en serie de declaraciones de las presuntas víctimas, de hecho, se sostiene que no se mencionan imputaciones y luego que existe imputación particular que no es corroborada pro otro medio de prueba.
Lo anterior, plantea, es errado pues se atribuyen imprecisiones de una particular declaración y luego se afirma que dicha declaración es sólo una imputación singular. Afirma que no cabe consideraciones genéricas, sino razonamientos concretos que permitan acoger o rechazar declaraciones de las víctimas, lo contrario importa negar medios de prueba.
Plantea que en consecuencia el vicio denunciado es la omisión de consideraciones exigidas por lo que adolece la sentencia de falta de fundamentos.
Finalmente el Fisco de Chile señala que la omisión que hace extensiva a las declaraciones de los acusados, situación no menor si se tiene en consideración que constituyen medios de prueba idóneos en cuanto participación.
A su juicio los antecedentes dan por establecidos los delitos de abuso sexual, el lugar de ocurrencia, la forma de desarrollo, identidad de los menores e identidad de los autores.
Termina su argumentación señalando que de no haberse omitido el razonamiento requerido se arribaba a convicción sentenciadora, quedando de manera clara su influencia en lo dispositivo del fallo;
8º) Que, el artículo 541 Nº 9 del Código de Procedimiento Penal plantea en forma expresa que “El recurso de casación en la forma sólo podrá fundarse en alguna de las causales siguientes: 9º, no haber sido interpuesta en la forma dispuesta por la ley”.
Por su parte, el artículo 500 numeral 4º señala que “La sentencia definitiva de primera instancia y la de segunda que modifique o revoque la de otro tribunal, contendrán: 4º, Las consideraciones en cuya virtud se dan por probado o no probados los hechos atribuidos a los reos; o los que estos alegan en su descargo, ya para negar su participación, ya para eximirse de responsabilidad, ya para atenuar ésta;
9º) Que al momento de emitir pronunciamiento respecto del recurso de casación en la forma ha de tenerse presente la naturaleza formal del mismo, es decir, no se trata de realizar un control de mérito de los razonamientos, materia propia del recurso de casación de fondo, si no el constatar si el sentenciador ha dado no cumplimiento a la norma relativa al contenido de las sentencias.
En este ámbito de análisis el fallo impugnado contiene, en sus fundamentos 84º a 87º, los motivos por los cuales el sentenciador en el caso de autos desestima los cargos que en su oportunidad fueran formulados en contra de Miguel Quiroga Arriaza, Milton Rodríguez Bastias, Ezequiel Martínez Díaz, Pablo Abazolo Letelier, José Alegría Méndez, Julio López Rojas, Héctor Torres Albornoz, Laura Quijada Aranis, Miguel Carvajal Suarez, Alejandro Espinoza Navarrete y Wilfredo Villarroel Arana, fundamentos que por lo demás, y tal como se señala en el fundamento 85º han de ser relacionados con lo expuesto en el considerando 9º;
10º) Que, consecuencia de lo antes razonado es que habrá de ser desestimado el recurso de casación interpuesto por el Consejo de Defensa del Estado en representación del Fisco de Chile.
III.- En cuanto a los recursos de apelación.
Vistos
Se reproduce la sentencia en alzada con las siguientes modificaciones.
Se sustituye en el considerando 12.- la referencia al artículo “392” del Código Penal por “292”; en el fundamento 20.- la palabra “sito” por “ubicado”; 95.- la palabra “(cheques)” por “(cheques)”, de igual modo se sustituye la numeración de los fundamentos “121 a 143”, ambos inclusive por “120 a 141”, ambos inclusive;
Se elimina en el considerando 25.- las palabras “o vaginal”; y de igual modo se suprimen los párrafos segundo y tercero del fundamento 119.- , como asimismo el considerando 121;
Y se tiene en su lugar, y además, presente:
A) En cuanto a Héctor del Carmen Torres Albornoz.
11º Que, el sentenciado Héctor del Carmen Torres Albornoz ha sido condenado en los autos rol Nº 2381-2003, cuaderno separado, a la pena única de cinco años y un día de presidio mayor en su grado máximo, como autor del delito de abuso sexual, distinto del acceso carnal con menores de 14 años de edad, previsto y sancionado en el antiguo inciso segundo del artículo 366 bis del Código Penal, en relación con el artículo 363 Nº 2 del mismo cuerpo legal, y por el delito de realizar acción de significación sexual, para procurar su excitación sexual, contemplado en el artículo 366 quáter del Código Penal, perpetrados en la ciudad de Santiago, en forma reiterada durante los años 2000 a 2003, respecto de sus hijos H. de P. S.I. y C.C., ambos Torres Quijada;
12º) Que el inciso segundo del artículo 160 del Código Orgánico de Tribunales, vigente a la época, dispone, en lo pertinente, que “Si procediere unificar las penas, el tribunal lo hará al dictar la última sentencia”, cuestión que implica que la unificación de penas sólo procede respecto de sentencias definitivas, es decir, respecto de las cuales no quepa impugnación alguna, razón por la cual el Juez a Quo, en su oportunidad procederá a dar cumplimiento a lo dispuesto en la norma que se ha venido en citar;
B) En cuanto al delito de asociación ilícita.
13°) Que, en la sentencia que se revisa se ha dado por establecido la existencia de un grupo de sujetos a los cuales se les imputan una serie de delitos de connotación sexual.
En este contexto cabe señalar que el artículo 292 del Código Penal, generado a la luz del Código Belga, según la comisión redactora del cuerpo punitivo, tiene por objeto el sancionar la formación de cuerpos estables y organizados que tienen como objetivo central y principal el cometer ilícitos.
Lo anterior permite entonces distinguir claramente lo que es una organización (asociación ilícita) con la co-participación, pues lo que se sanciona en la primera no son los delitos particularmente cometidos, sino un delito que requiere acción y dolo propio. Tal como se señalara ya en nuestra jurisprudencia nacional (fallo Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, Mayo 2 de 2005, rol Ingreso Corte N° 51.577-01) “la tipificación de asociación ilícita requiere el conformar una estructura con ciertas particularidades objetivas, las que ya fueron abordadas en Chile en el año 1873 (haciendo referencia a la historia fidedigna del artículo 292 del Código Penal).”.
En concreto lo que el legislador exige es que la culpabilidad tenga conciencia de estarse afiliando a una organización destinada a cometer delitos relacionados con la libertad sexual de menores de edad, cuestión que a la luz de lo investigado no se desprende, de hecho cada uno de los partícipes siempre consideró sus actividades como una conducta destinada a satisfacer sus necesidades ya sean económicas o de simple placer sexual.
A lo antes señalado ha de adicionarse el hecho de que el objetivo de la asociación, elemento determinante al momento de generarse ella, es que el objetivo no puede lograrse por sus integrantes individualmente considerados, aspecto (como señala la sentencia antes referida) que genera la sujeción recíproca a los que hará cada uno de los agentes, cuestión que a todas luces no concurre en los hechos materia de la investigación, pues la satisfacción de las necesidades sexuales de Claudio Spiniak, imputado sobre el cual se construye la acusación de asociación ilícita, se encontraba en posición de cumplir sus deseos sexuales con independencia absoluta de los demás acusados;
14°) Que, finalmente en lo relativo al delito de asociación ilícita es necesario tener en consideración que en la actualidad dicho ilícito se mira desde la perspectiva del Estado y su funcionamiento, es decir, no se trata de proteger bienes jurídicos singulares (vida, propiedad o libertad sexual), sino que se trata, en palabras de Antonio García-Pablos de Molina, “de proteger la propia institucionalidad estatal, su hegemonía y poder, frente a cualquier otra organización que persiga fines contrarios y antitéticos a los de aquella”. En consecuencia, no se trata de de la mera existencia de una pluralidad de personas que, de forma organizada, intenten objetivos opuestos a las leyes. (Antonio García-Pablos de Molina, “Asociaciones Ilícitas en el Código Penal”, Ed. Bosch. Barcelona. Citado en Fallo de Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, enero 31 de 2000, Rol N° 66.865-99);
C) En cuanto a la determinación de la pena de Claudio Spiniak Vilensky.
15° Que, el señor Ministro Instructor de primer grado señaló, al momento de determinar la pena para el encausado Spiniak Vilensky que éste fue condenado por el delito, reiterado, de abuso sexual acaecidos entre los meses de junio de 2000 y junio de 2002.-.
Plantea que la legislación aplicable es el artículo 366 del Código Penal, vigente a esa data, fijado mediante la Ley 19.617, de 12 de julio de 1999, fijaba como marco normativo el que sigue: “El que abusivamente realizare una acción sexual distinta del acceso carnal con una persona mayor de doce años, será castigado: 1.º Con reclusión menor en cualquiera de sus grados, cuando el abuso consistiere en la concurrencia de alguna de las circunstancias enumeradas en el artículo 361. 2.º Con reclusión menor en sus grados mínimo a medio, cuando el abuso consistiere en la concurrencia de alguna de las circunstancias enumeradas en el artículo 363, siempre que la víctima fuere menor de edad.”
Ahora, dicho marco fue modificado por la Ley Nº 19.927, de 14 de enero de 2004, sustituyó el citado artículo 366, quedando de la siguiente manera: “El que abusivamente realizare una acción sexual distinta del acceso carnal con una persona mayor de catorce años, será castigado con presidio menor en su grado máximo, cuando el abuso consistiere en la concurrencia de alguna de las circunstancias enumeradas en el artículo 361. Igual pena se aplicará cuando el abuso consistiere en la concurrencia de alguna de las circunstancias enumeradas en el artículo 363, siempre que la víctima fuere mayor de catorce años y menor de dieciocho años.”.
Señala luego el juez de la instancia que en la especie, tratándose de menores de edad pero mayores de 12 años, para los efectos de la penalidad, deberá estarse a la ley más benigna, por lo cual y tratándose de cuatro delitos de abuso sexual -artículo 509 del Código de Procedimiento Penal- de modo que al estar sancionado el delito de abuso sexual acreditado con reclusión menor en su grado mínimo a medio, según así lo dispone el artículo 366 N° 2 del segundo cuerpo legal referido, vigente a la fecha de los hechos, la misma se debe aumentar, conforme a la facultad que le otorga al juez el primer artículo referido, en dos grados al haber reiteración del mismo, por lo que la sanción definitiva es la de presidio mayor en su grado mínimo y al concurrir una circunstancia atenuante la pena se aplica en su mínimun.
16°) Que al momento de imponer la pena ha tenerse en consideración que si bien es cierto que producto de la existencia de una atenuante el marco punitivo es el mínimun, ello no inhibe a que la pena se imponga en su parte más gravosa, atendido lo bienes jurídicos que se vieron afectados por la conducta del sentenciado Spiniak Vilensky.
Atendido lo antes razonado y lo dispuesto en los artículos 514, 527, 543 y 544 del Código de Procedimiento Penal, se declara:
I. Que se rechazan los recursos de casación en la forma interpuestos por el Servicio Nacional de Menores a fojas 23.975 y el Fisco de Chile a fojas 24.055;
II. Que se confirma la sentencia de diez de agosto de dos mil seis, escrita a fojas 23.822 y siguientes, complementada a fojas 24.085, con declaración que Claudio Spinik Vilensky queda condenado a la pena única de siete años y seis meses, como autor del delito de abuso sexual, reiterado, cometidos entre junio de 2000 y julio de 2002, con las accesorias ya señaladas en el fallo que se revisa; y
III. Que en la oportunidad procesal pertinente se procederá a la unificación de las penas impuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 160 del Código Orgánico de Tribunales respecto de Héctor del Carmen Torres Albornoz.
Regístrese y devuélvase con todos sus documentos y tomos agregados.
Rol N°12.860-2006.
No firma la Ministro señora Gabriela Pérez Paredes, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por haber sido promovida a la Excma. Corte Suprema.
Pronunciada por la Séptima Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones, conformada por los Ministros señor señor Juan González Zúñiga, señora Gabriela Pérez Paredes y señor Patricio Villarroel Valdivia.